Liberbank devuelve 599€ de gastos de hipoteca a un consumidor

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca condena a Liberbank a devolver a dos consumidores los gastos de formalización de su hipoteca tras declarar la nulidad de la cláusula del contrato donde se estipulaban, obligando a devolver 599,26 €.

Se demanda por la parte actora una acción de nulidad de dos condiciones generales de la contratación contenidas en la Escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2003, en el apartado “comisión de apertura” de un 1,75%. También la cláusula quinta, en virtud de la cual se atribuyen al prestatario todos los gastos derivados de la constitución y formalización del préstamo hipotecario relativos a notaría, registro y gestoría.

Según la parte actora, las cláusulas son nulas porque no fueron negociadas individualmente, sino que fueron impuestas por la entidad demandada, quienes no recibieron información previa, clara y comprensible por parte de aquélla, y con carácter previo al préstamo hipotecario.

La sentencia declara, por abusiva, la nulidad de la cláusula contractual donde se impone al consumidor el pago de todos y cada uno de los gastos que se pudieran generar, sin obtener, a cambio, contraprestación alguna y generándose así un evidente y grave desequilibrio económico entre las partes.

El Juez, acogiendo los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre del 2015 señala que, los efectos de la declaración de nulidad se materializan en la condena a la parte prestamista (Liberbank), a la devolución de 599,26 € en concepto de gastos de Notaría y por gastos de Registro.
En consecuencia, Liberbank deberá devolver al consumidor 599,26€ cobrados en concepto de comisión de apertura.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Abogado director del procedimiento: Rodrigo Pérez del Villar Cuesta

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Extractos relevantes de la sentencia

Por D. XXXX y por Dª XXXX, a través de su representación procesal, se presentó demanda que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado frente a la entidad mercantil LIBERBANK S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia conforme al suplico de su demanda.

Por tanto, atendiendo a la doctrina anteriormente referida, cabe llegar a la conclusión de que en el presente caso, si bien la Escritura objeto de litigio es de fecha 14 de febrero de 2003, no puede considerarse dicha fecha como dies a quo para el comienzo del plazo de caducidad de cuatro años de la acción de nulidad ejercitada por la actora, toda vez que, tal y como señala el Tribunal Supremo en la citada STS de 19 de febrero de 2018, el momento inicial de ejercicio de la acción de anulación por error no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que la reclamación de cantidad se presenta en este caso como un efecto inherente a la declaración de nulidad ejercitada como acción principal, puesto que los efectos de una hipotética declaración de nulidad de la cláusula contractual objeto de litigio se traducen en la restitución de prestaciones entre las partes y, por tanto, la devolución por la entidad demandada de las cantidades abonadas indebidamente por los demandantes por aplicación de la cláusula de gastos; efectos que se producen por ministerio de la ley. Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, no cabe entender prescrita la acción de reclamación de cantidad derivada de la acción declarativa de nulidad ejercitada por la parte actora.
Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad de dos condiciones generales de la contratación contenidas en la Escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2003, a saber: la cláusula cuarta, en el apartado “comisión de apertura” de un 1,75%. También la cláusula quinta, en virtud de la cual se atribuyen al prestatario todos los gastos derivados de la constitución y formalización del préstamo hipotecario relativos a notaría, registro y gestoría.
En cuanto a la cuestión controvertida en autos relativa a determinar si la cláusula de gastos contenida en la Escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2003 es o no abusiva y, en su caso, nula, ha de dirimirse sobre el carácter abusivo de una cláusula que en un contrato de préstamo hipotecario impone al consumidor, sin ninguna limitación ni especificación concreta sino más bien de forma genérica, el pago de los gastos y tributos derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, y por ello si el referido pacto ha de tildarse de nulo.
Respecto de los gastos de gestoría o tramitación, si bien tampoco no se aprecia la existencia de norma o disposición legal que señale a quién ha de corresponder su abono, cabría, como en el supuesto anterior, estimarla abusiva, y por ello nula, en el caso de producir un desequilibrio entre las partes contratantes (art. 82-1 TRLGCU) y, como en el caso que antecede, puede afirmarse que el mismo existe cuando el trato que dispensa el empresario al consumidor no lo querría para sí.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX y de Dª XXXX, contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., debo desestimar y desestimo la excepción planteada por la entidad demandada relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad derivada de la acción de nulidad.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de imposición de gastos al prestatario contenida en la Escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2003, con las particularidades señaladas en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la presente resolución respecto de los gastos de Gestoría y Notaría, respectivamente, condenando a la demandada LIBERBANK S.A., a estar y pasar por dicha declaración.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad mercantil LIBERBANK S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 337,77 euros, en concepto de gastos derivados de la Escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2003 y relativos a los gastos de Registro de la Propiedad, Gestoría (50%) y Notaría (50%), devengándose los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC, respecto de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, y desde entonces los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

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