Este matrimonio junto con la ayuda de un abogado colaborador de Economía Zero presentó una demanda solicitando la nulidad de la condición que aparecía en el contrato de su préstamo hipotecario que imponía la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo).
La pareja contrató un préstamo hipotecario con la entidad Banco Popular por importe de 100.000€ y posteriormente realizó una novación por importe de 124.000€.
Banco Popular fue absorvido por Banco Santander en el año 2017, por lo que se procede a realizar la reclamación a este último.
El juez tiene en cuenta que aunque los consumidores hayan obtenido información sobre su préstamo hipotecario no significa que se haya negociado el contrato de manera individual.
La única documentación aportada es la escritura del préstamo hipotecario y una escritura de novación.
En este caso, los demandantes se han limitado a asumir las condiciones que han sido establecidas previamente en la escritura pública de la hipoteca.
Por otro lado, en la escritura del notario no consta que los demandantes hayan accedido al documento con antelación a la firma del contrato.
Por lo tanto, no se ha negociado de manera individualizada la cláusula cuestionada.
Igualmente, el juez considera que la redacción gramatical no es clara por que se informa de manera conjunta sobre el suelo, el techo y el tipo variable.
Se trata de explicar al consumidor que implica y que significa esta cláusula.
El juez condena a Banco Santander a devolver al consumidor aquellas cantidades que recibido de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo más las costas.
Los clientes han recuperado 9.858,76€
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Extractos relevantes de la sentencia
La parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad de cláusula por abusiva y acción acumulada de reclamación de cantidad. En concreto expone, en su demanda, que el suscribieron una escritura de préstamo hipotecario en fecha 10 de enero de 2006, en cuya virtud se constituía la hipoteca a favor de Banco Popular español sobre el inmueble titularidad de la actora, como garantía del préstamo concedido, por un principal de 100.000 € a devolver en un plazo de 20 años. En fecha 18 de mayo de 2006 suscribieron una escritura de novación del préstamo anterior por importe de 124.000 euros.
No consta en este caso ningún tipo de oferta vinculante entregada con anterioridad. Lo único que consta es la escritura de un préstamo hipotecario y una escritura de novación en los que se recogen los elementos principales del contrato, extremos que en la escritura pública se dan simplemente por reproducidos. En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de ningún tipo de negociación entre las partes de la cláusula controvertida.
Tampoco puede objetarse nada en cuanto a la redacción de la cláusula. Ésta no resulta farragosa ni incomprensible. La estipulación de a escritura pública de fecha 10 de enero de 2006 bajo el título “Límite de variación del tipo de intereses” que establece que el interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 3,25% y el máximo de 7,875%. Y la estipulación de la escritura de fecha 18 de mayo de 2006 que establece que el interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 3,668% y el máximo de 8,6% es clara y comprensible. La claridad gramatical es más que meridiana y con una mínima comprensión lectora se puede entender lo que la estipulación dice.
Sin embargo, no se trata de que se diga al consumidor que existe una cláusula de limitación del tipo de interés incorporada al contrato, se trata de que SE EXPLIQUE AL CONSUMIDOR QUÉ IMPLICA Y QUÉ SIGNIFICA TAL CLÁUSULA. La advertencia del notario no aporta absolutamente nada, pues lo único que hace el notario es constatar un hecho: que existe tal cláusula; sin embargo, tal constatación no implica que el consumidor tenga un conocimiento adecuado de su verdadera implicación y significado y de la carga económica que realmente asume.
Lo mismo puede decirse de la oferta vinculante. La oferta solo refleja la existencia de la cláusula, pero no refleja que se haya explicado e informado al consumidor su significado y sus consecuencias. Como indiqué más arriba, la oferta vinculante es resultado, únicamente, según cabe desprender el tener literal de sus palabras, de la valoración del riesgo realizado por la entidad bancaria. No consta que para hacer esa oferta se haya explicado a los consumidores que la cláusula suelo-techo configura un elemento esencial del contrato.
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:
1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha de la escritura pública de fecha 10 de enero de 2006 y de la escritura de novación de fecha 18 de mayo de 2006, relativa al interés variable y a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y en particular la supresión de dicha cláusula.
2.- CONDENO a la entidad demandada a restituir a los demandantes el importe que hubiera percibido de más por aplicación de esta cláusula así como al pago del interés legal de las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde su aplicación (junio del año 2007) hasta la actualidad, cantidad que se liquidará a través del trámite de los artículos 712 LEC y siguientes.
3.- CONDENO a la demandada abonar las costas.
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