Esta sentencia es de la Audiencia Provincial de Madrid.
En primera instancia, el juez dictaminó la devolución del dinero de un contrato de préstamo firmado entre nuestra cliente y Cofidis el 29 de julio de 2014, sin imposición de costas. Ante esta decisión, nuestros abogados presentaron un recurso de apelación.
Los magistrados entendieron que La demandante envió un correo electrónico certificado a la demandada el 1 de abril de 2022, solicitando la nulidad de un contrato por considerar usurarios los intereses remuneratorios y por no pasar el control de incorporación de cláusulas. La demandada recibió el correo y respondió el 5 de abril, rechazando las pretensiones de la demandante. Como resultado, la demandante interpuso una demanda con las mismas pretensiones, a las cuales la demandada finalmente accedió.
Basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los magistrados decidieron condenar en costas a Cofidis, al apreciar mala fe en su actuación.
Como resultado de este proceso, nuestro cliente ha obtenido un beneficio económico de 7.035,51 €
Abogado director del procedimiento: Daniel Navarro Salguero
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Extractos relevantes de la sentencia
Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza la representación procesal de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que únicamente combate el pronunciamiento por el que no se hace expresa imposición de las costas procesales. Interesando la condena de la demandada Cofidis, S.A., Sucursal en España, al abono de las causadas en la instancia, por constar requerimiento extrajudicial previo reclamando la nulidad del contrato, desatendido expresamente por la sociedad demandada, tal y como se constata con los documentos 2 y 3. Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
Como ya se expresaba en las Sentencias de esa Sección 11ª de la Audiencia de Madrid de 20 de mayo de 2.005 o de 30 de enero de 2.007 se exige un primer requisito de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, cual que el allanamiento se produzca, en términos del precepto, antes de contestar a la demanda y en recta interpretación habrá de entenderse que quiere decir antes del plazo concedido para contestar a la demanda, y un segundo requisito, cual es el de que no haya mediado mala fe en el demandado, mala fe como concepto contrario al de buena fe, que se entiende como el comportamiento honrado y justo o sujetándose en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo.
Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni falta de concreción.
En el caso que nos ocupa se aportó como documentos números 2 y 3 de la demanda, en los que se aprecia como el día 1 de abril de 2022 la demandante remitió a la demandada un correo electrónico certificado, en el que se reclama la nulidad del contrato objeto de este proceso por ser usurarios sus intereses remuneratorios, así como por la no superación del control de incorporación de las cláusulas en que se establece. Correo recepcionado por su destinataria, que el día 5 de ese mismo mes lo contestó, oponiéndose a sus pretensiones. Ante lo que la ahora parte apelante procedió a interponer demanda con idénticas pretensiones a las que se allana la demandada.
FALLO
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. XXXXX contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022 dictada en los autos civiles /2022 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocar esa resolución en el único sentido de hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la sociedad demandada.
2º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
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