En esta sentencia, se ha declarado nulo un contrato de tarjeta de crédito VISA GOLD de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, firmado el 28 de octubre de 2015, por considerarse usurario.
El contrato establecía un TAE del 29,83%, significativamente superior al tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving en 2015, que era del 21,13% TEDR.
La diferencia entre el tipo medio y el interés efectivo del contrato era de 8,7 puntos, excediendo el margen normal por más de 6 puntos. Incluso ajustando los conceptos de TAE y TEDR con un pequeño margen de 0,2 o 0,3, la tasa aplicada en el contrato se considera excesiva según los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.
La sentencia también toma en cuenta las características particulares del crédito revolving, como el público objetivo, generalmente personas con limitada solvencia y garantías que no tienen acceso a créditos menos gravosos.
Además, se destaca la estructura del crédito revolving, donde el límite de crédito se renueva constantemente, las cuotas son relativamente bajas en comparación con la deuda total, y el tiempo de pago se extiende considerablemente. Esto resulta en una alta proporción de intereses dentro de las cuotas y una lenta amortización del capital, lo que puede llevar al prestatario a una situación de endeudamiento perpetuo.
Por estas razones, el contrato ha sido considerado usurario y, por lo tanto, nulo.
El cliente ha obtenido un beneficio económico de 4.340 €
Abogado director del procedimiento: Martí Solà Yagüe
Tarjetas de crédito
Si tienes, o has tenido una tarjeta de crédito de cualquier entidad financiera, puede que te hayan aplicado intereses de usura.
Extractos relevantes de la sentencia
La demanda pretende la nulidad del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving con nº de tarjeta VISA GOLD que data 28 de octubre de 2015 (aportado como documento 6 de la demanda), alegando que el TAE del 29,83% inicialmente pactada es usurario por notablemente superior al interés normal del dinero. Indica asimismo que, en fecha 26 de mayo de 2022 la entidad realizó una actualización de las condiciones generales, estableciendo una TAE del 18,16% e indica que esta segunda operación no debe suponer una convalidación del contrato, pues la entidad lo único que pretendía era evitar su responsabilidad patrimonial.
Partiendo de la doctrina expuesta, debemos centrarnos en las circunstancias propias del contrato que nos ocupa. Acudiendo a los tipos publicados por el Banco de España, el tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving en 2015 (tabla 19.4 7ª columna), que es la categoría más específica que se asemeja a la del contrato analizado, era de 21,13% TEDR.
Por lo tanto, tomando en consideración el tipo señalado en el contrato del 29,83%, la diferencia entre el tipo medio establecido por el Banco de España y el interés efectivo del contrato es de 8,7 puntos. Excede de 6 puntos, incluso aplicando un pequeño margen (0,2 o 0,3) para equiparar los conceptos TAE y TEDR. Por ello, conforme al criterio jurisprudencial expresado, debe considerarse superior al normal para las tarjetas revolving en 2015.
En conclusión, una elevación porcentual tan considerable e injustificada como la fijada en el presente contrato respecto al tipo de interés medio en este tipo de operaciones, ya de por sí elevado, determina que la concertada entre los litigantes, cuya nulidad se postula, deba ser considerada usuaria con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por don XXXXX contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, y, consecuentemente:
1. Declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving con nº de tarjeta VISA GOLD que data 28 de octubre de 2015, que vinculaba a las partes, con la aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Por lo tanto, el demandante queda obligada a devolver a la entidad demandada tan solo la suma recibida en concepto de capital del que ha dispuesto.
Y en caso de que el capital pagado por la actora superase el capital efectivamente dispuesto por esta, la entidad demandada deberá restituir la diferencia, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos hasta el momento de la sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde sentencia hasta el completo pago.
2. Con imposición de costas a la parte demandada.
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