Un juzgado de Zaragoza condena a WIZINK BANK a anular un contrato de tarjeta revolving con una TAE inicial del 24,71 % y posteriormente del 26,82 %.
La usuaria de Economía Zero se había puesto en contacto con nosotras debido a que, en palabras suyas, “llevaba años pagando y pagando y la deuda no bajaba nunca”.
La parte actora suscribió un contrato de tarjeta Citi, concertado con la demandada en 27 de julio de 2009, en el que se estipuló una TAE del 26,82 para compras y disposiciones en efectivo, y según las tablas publicadas por el Banco de España el tipo medio para ese año se encontraba en el 20,90 %. La diferencia por tanto, entre este último y el pactado del 26’82%, es exactamente el mismo que el analizado en la STS de 4 de marzo de 2020, y como señala dicha sentencia del alto Tribunal, una diferencia tan apreciable debe considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia.
Finalmente la magistrada dicta sentencia favorable a todas las pretensiones de la demandante basándose en que el contrato no supera el control de inclusión, por lo que quedan anuladas todas las cláusulas y condiciones incorporadas al contrato, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato al no poder subsistir éste.
Abogado director del procedimiento: DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
Tarjetas de crédito
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Extractos relevantes de la sentencia
Por la mencionada representación procesal de la parte demandante se presentó demanda de procedimiento ordinario en el Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en dicho escrito, suplicando al Juzgado que dicte Sentencia por la que estime íntegramente la demanda y:
“Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Ejercita la parte actora acción de nulidad, por su carácter usurario de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato impugnado, que fija una TAE del 26,82 %, con condena a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad pagada por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; o subsidiariamente, que se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.
Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, haciendo Referencia a la idoneidad de la tarjeta WIZINK y su operativa, su forma de contratación, el carácter no usurario de los intereses fijados y que son transparentes, que considera que el contrato litigioso es perfectamente válido y licito en todos sus extremos, ya que la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado es del 24%, no cabe estimar que un tipo de interés del 26,82% resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que la acción de nulidad radical por usura debe decaer; en cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad por falta de transparencia, afirma la demandada que el contrato de tarjeta de crédito suscrito con el cliente sí supera los controles de inclusión y transparencia y no contiene ninguna cláusula que pueda ser calificada de abusiva; ya que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia; que el tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad; que las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces; que la capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a Derecho y no genera una situación de desequilibrio entre las partes.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. XXXX, con DNI XXXX, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª XXXX, contra la entidad WIZINK BANK S.A., con CIF XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña , debo:
1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito REVOLVING relativo a la tarjeta de crédito VISA “Citi Oro”, firmado el 27 de julio de 2009, objeto del procedimiento, por existir un interés remuneratorio USURARIO, por lo que no procede el cobro de interés alguno derivado de dicho contrato.
2.- Y, en consecuencia, CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, señalándose que la parte demandante, como prestataria, está obligada a devolver única y exclusivamente a la demandada, la suma recibida o que haya dispuesto como principal del crédito, debiéndose restar todos los intereses y cualquier otro concepto satisfechos y que hayan sido efectivamente abonados a lo largo de la vida del contrato y desde su formalización por la parte actora; con condena, en su caso, a la entidad demandada, y sólo para el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia el saldo fuera favorable a la demandada, a abonar al actor toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado, tomando en cuenta de lo total, lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que hayan sido abonados por la parte actora, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia; más el correspondiente abono de los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por la demandante.
Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.
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