Sentencia Wizink devuelve 11.775€

Juzgado Nº 1 de Cartagena declara la nulidad de un contrato de crédito de Wizink Bank por aplicar un tipo de interés usurario del  26,82 %, teniendo que devolver 11.775,89€.

La entidad litigante pactó con el usuario de Economía Zero un contrato de tarjeta de en fecha 13 de marzo de 2013, el cuál fijaba una cláusula de interés remuneratorio del 26,82 % TAE desproporcionada.

La parte demandada no informó debidamente a la actora de las cláusulas del contrato en la comercialización de la tarjeta de crédito, imponiendo unas condiciones diferentes a las de los tipos medios de interés del mercado en ese momento.
Dichas cláusulas contractuales no fueron negociadas individualmente, siendo redactadas previamente por la crediticia, por lo que deben considerarse abusivas por causar desequilibrio en el consumidor.

Estimando íntegramente la demanda contra Wizink Bank SA, la Magistrada del caso declara que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario, condenando a la entidad demandada a que reintegre a la demandada las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan a la cantidad de capital dispuesto, suma que se eleva a 11.775,89 €.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada tras perder la demanda.

Abogada directora del procedimiento: José Carlos Gómez Fernández

Tarjetas de crédito

Si tienes, o has tenido una tarjeta de crédito de cualquier entidad financiera, puede que te hayan aplicado intereses de usura.

Extractos relevantes de la sentencia

Frente a dicha pretensión se alza la demandada que sostiene en síntesis que tras recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2020, que resolvió que el mercado de referencia de las tarjetas de crédito que comercializaba Wizink es el de las tarjetas de crédito revolving, y que por tanto para realizar el test de usura debe atenderse a los precios de este concreto mercado, comparación que debe realizarse atendiendo a la TAE, siendo que la horquilla media de la TAE en el mercado que nos ocupa se ha situado siempre entre el 22,8% y el 24,7%, para el periodo transcurrido entre 2012 y 2019, y en el año 2013 cuando se suscribió el contrato del 26,82%, no puede concluirse que el tipo de interés resulte notablemente superior al norma del dinero, ni desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. Así mismo, niega la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, afirmando que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que el interés remuneratorio no está sujeto al control de abusividad, que las comisiones cobradas son válidas y eficaces y que la actuación de la actora contraviene sus propios actos.
Y desde tales consideraciones, y dado que en el caso que nos ocupa, y como ya se ha señalado, siendo la modalidad de tarjeta revolving Barclaycard, se fijó un interés remuneratorio al tipo anual del 23,88% (23,90% según se reflejan en los extractos aportados y correspondiente al mes de abril de 2013 y siguientes) TAE 26,7%, resultando que a la fecha de formalización del contrato, diciembre de 2010 (no existen tablas publicadas del año 2010 ni siquiera para operaciones de consumo) habrá que acudir al tipo de interés activo del dinero al momento de celebración del contrato, marzo de 2013, que conforme a la publicación del Banco de España, fue para operaciones a plazo entre uno a cinco años del 9,99%, TAE 9,57% y en operaciones a plazo de más de cinco años, del 7,50%, recordándose también que en esa anualidad el interés legal del dinero era del 4% y el de demora del 5%.
En estas circunstancias, y como quiera que la TAE del 26,7% aplicada desde la fecha de celebración del contrato, así como el tipo de interés remuneratorio aplicado al menos hasta marzo de 2019 fue del 23,88%, TIN que sin embargo pasar a ser a partir de tal fecha y como así lo evidencian los extractos aportados por la demandada del 24%, para luego y a partir de marzo de 2020 minorarse al 20% (no consta en autos que la TAE se minorase) supera en más del doble el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo (que recordemos fue respectivamente, del 9,99% TAE 9,57% y en operaciones a plazo de más de cinco años, del 7,50%) y como quiera además que a tenor de las previsiones del artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que establece que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y visto el interés legal del dinero vigente a la fecha del contrato (2013), el interés aplicado, rebasa también con creces el límite previsto en tal precepto, por cuanto siendo el máximo del 10% en este caso se excedió en dieciséis puntos, y en tales circunstancias, es claro que la tesis de la actora debe tener favorable acogida.
A tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley Procesal, y estimándose como así ha sido y en su integridad, la pretensión ejercitada con carácter principal, las costas causadas en esta instancia deben ser de cargo de la parte demandada.

FALLO

Que estimando íntegramente la pretensión principal de la demanda interpuesta por el procuradora Don XXXX en nombre y representación de Doña XXXX frente a Wizink Bank SA, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por tipo de interés usurario suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2013, condenando a la entidad demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, suma que se determinará en ejecución de sentencia y a la que se aplicará los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su total abono, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal, imponiéndole así mismo, las costas causadas en esta instancia.

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Importe recuperado: 11.775 €

Hemos recuperado un total de:

26.809.528 €
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