Anulada una tarjeta de crédito de Caixabank y devueltos 3.716,33€

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. es condenada a anular el contrato de una tarjeta de crédito con una TAE del 23,04 %, por ser considerado un tipo de interés abusivo y usurario.

La consumidora se puso en contacto con Economía Zero agobiada por los elevados intereses de la citada tarjeta de crédito. Un vez acreditó a uno de nuestros abogados para poder representarla con la debida autorización, éste emprendió las acciones necearías para intentar resolver el asunto por la vía amistosa mediante la reclamación extrajudicial.

CAIXABANK respondió de forma negativa a las pretensiones de la consumidora, no dejando otra opción que la presentación de la correspondiente demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de Alzira.

Finalmente, la entidad es condenada a devolver todo el dinero cobrado de más desde la fecha de contratación de la tarjeta de crédito, recibiendo la usuaria demandante un total de 3.716,33 € en concepto de intereses y comisiones.

Abogada directora del procedimiento: Martí Solà Yagüe

Tarjetas de crédito

Si tienes, o has tenido una tarjeta de crédito de cualquier entidad financiera, puede que te hayan aplicado intereses de usura.

Extractos relevantes de la sentencia

En primer lugar es de destacar que la STS (Pleno) nº 628/2015 de 25 de noviembre, declaró el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6 % TAE en un contrato de crédito al consumo («crédito tarjeta revolving») muy similar al de autos.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La anterior doctrina debe complementarse con la sentada por la reciente STS nº 600/2020 de 4 de marzo -que resuelve precisamente la cuestión planteada en el recurso por la entidad apelante- en la que el Ato Tribunal confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio fijado inicialmente en el 26,82 % TAE y que se había situado en el 27,24 % a la fecha de presentación de la demanda.

Considerando en el caso analizado que el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving (interés del 20 %), según el Banco de España, señalando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en el caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª XXXXXXX, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº XXXXXXX contra LA MERCANTIL CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFEC EP S.A., representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXXXXX y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y declaro la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago, y CONDENO a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución reciproca de tales efectos.

Respecto de las costas procesales se imponen las mismas a la demandada.

Préstamos rápidos

¿Tienes, o has tenido uno o varios préstamos rápidos? ¡ Es muy posible que te hayan aplicado intereses de usura ! o los contratos tengan falta de transparencia.

Procedimientos monitorios

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