Cofidis condenado a pagar 3.000€ a un cliente

El consumidor contrató una línea de crédito con sistema revolving de Cofidis el 11 de julio de 2018.
La TAE del contrato era del 24,51%
El juez tuvo en cuenta que el contrato era de una línea de crédito con operativa revolving y no de tarjeta revolving. El Banco de España considera que son dos productos diferentes y que no se pueden comparar, según sus propias tablas vienen clasificados en distintas categorías. Por lo tanto, teniendo en cuenta la columna de «Descubiertos y Líneas de crédito» el tipo medio del año 2018 era del 3,15%. Comparando este porcentaje con el 24,51% que firmó el consumidor en el contrato, el juez considera que el interés es notablemente superior al normal del dinero, ya que lo excede en más de 20 puntos.
Igualmente, tampoco queda acreditado que la empresa haya aportado información suficiente al consumidor para hacerle entender la carga económica que asumía con la contratación de esta línea de crédito.
Se imponen las costas a la parte demandada. El cliente ha obtenido un beneficio económico de 3.000€.

Tarjetas de crédito

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Extractos relevantes de la sentencia

Invoca el actor su condición de consumidor y la suscripción con la demandada de contrato de línea de crédito con sistema revolving el día 11 de julio de 2018 bajo una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,51%, interés remuneratorio que es calificado como desproporcionado e injustificadamente superior a los que regían en el mercado a la fecha de la contratación, en función al concreto producto contratado y con referencia a las tablas publicadas por el Banco de España, siendo calificado de usurario. En base a ello se interesa de forma principal se declare, por aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de Usura de 1908, la nulidad por usurario del contrato indicado, con los efectos previstos por el artículo 3 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de peticiones subsidiarias en caso de denegación de la principal.

Estamos ante un contrato de línea de crédito con operativa revolving, esto es, una modalidad de crédito que permite a su titular disponer de una suma limitada de dinero y fraccionar en cuotas mensuales la devolución del dinero dispuesto, y se caracteriza por su carácter rotativo, es decir, el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas, lo que comporta que la línea de crédito no se encuentre limitada a un importe concreto, de modo que éste variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor.

En el caso de autos la T.A.E. contemplada en el contrato que nos ocupa, de fecha 11 de julio de 2018, fue del 24,51%. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, conforme a las estadísticas publicadas por el Banco de España, hemos de acudir al año 2018, fecha de la contratación, debiendo acudir, además, a la categoría específica en relación al producto contratado, y como hemos visto, consta acreditado que el Banco de España separa y diferencia las categorías referidas a descubiertos y líneas de crédito, de un lado, de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, de otro, para considerar dicho organismo, ante la pregunta de en qué columna se incluyen los datos relativos a líneas de crédito (sin tarjeta) tanto revolving como no revolving, que en el cuadro 19.3 están excluídas las lìneas de crédito, mientras que en el cuadro 19.4, los datos relativos a líneas de crédito se encuentran incluidos en la columna “Descubiertos y líneas de crédito” de forma conjunta. Por ello, para realizar la comparativa hemos de acudir a la columna dedicada a Descubiertos y líneas de crédito, siendo así que en julio de 2018el tipo medio estaba situado en un 3,15%,de suerte que en el caso que nos ocupa la TAE fue fijada en un 24,51%.

Por todo lo dicho, debe ser sin más estimada la demanda en cuanto a la pretensión principal contenida en el Suplico de la demanda, de modo tal que procede declarar, por aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de Usura de 1908, la nulidad por usurario del contrato de línea de crédito objeto de autos, con los efectos previstos por el artículo 3 del mismo cuerpo legal. No procede a entrar en las restantes pretensiones formuladas, al constituir las mismas pretensiones subsidiarias a la anterior, esto es, sólo para el caso de no estimación de la pretensión principal.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora en nombre y representación de D. XXXXX contra la mercantil COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se realizan los pronunciamientos siguientes:

1º.- SE DECLARA, por aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de Usura de 1908, la NULIDAD POR USURARIO del contrato de línea de crédito celebrado entre las partes en 11 de julio de 2018, con los efectos previstos por el artículo 3 del mismo cuerpo legal, de modo tal que la demandante únicamente estaba obligado a entregar a la demandada la suma recibida en concepto de capital, sin interés remuneratorio alguno ni ningún otro concepto.

2º.- En su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a proceder a la reliquidación de la operación objeto de autos, debiendo aportar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada, y a reintegrar, en su caso, a la parte actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, y todo ello con los intereses legales desde su percepción incrementados en dos puntos desde la presente sentencia, todo lo cual habrá de liquidarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

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