Cofidis devuelve 5.948€ a un cliente de Economía Zero

La entidad Cofidis es condenada a anular el contrato de una tarjeta de crédito revolving contratada en el año 2014 con una TAE del 24,45%. en el momento de la contratación. Posteriormente, hasta el mes de abril de 2019 se aplicó una TAE del 24,51%, que era ligeramente superior a la firmada en el contrato.

La magistrada estima el carácter usurario del crédito revolving declarando su nulidad radical y absoluta.

Cofidis es condenado a devolver todo el dinero cobrado de más desde la fecha de contratación de la línea de crédito, recibiendo la clienta de Economía Zero un total de 5.948€

Abogado director del procedimiento: Martí Solà Yagüe

Tarjetas de crédito

Si tienes, o has tenido una tarjeta de crédito de cualquier entidad financiera, puede que te hayan aplicado intereses de usura.

Extractos relevantes de la sentencia

La acción principal ejercitada por la actora es la de nulidad del contrato de línea de crédito en modalidad “revolving” suscrito por aquélla en mayo de 2014, por usura, al fijarse un TAE del 24,45%. Entiende que existe infracción del art. 1 de la Ley de represión de la usura. Subsidiariamente, peticiona la declaración de abusividad de la cláusula de comisión de impagados/gestión de recobro.
La demandada se opuso a la demanda, a todas las acciones ejercitadas. Mantiene, en esencia, que no hay usura, habiéndose aplicado un TAE del 24,51% desde mayo de 2014 al 2 de abril de 2019, y a partir de entonces del 21,88%, en función del saldo deudor, siendo el término de comparación el de las tarjetas de crédito y revolving, que sitúa en el 21,17%. Niega la existencia de desproporción y defiende la validez de la comisión por impagos.

En el presente caso se trata de un contrato de línea de crédito “revolving”, suscrito en mayo de 2014. Encontrándonos ante un producto financiero con unas características y notas particulares, entiendo que el término de comparación no debe ser el TAE medio de los préstamos al consumo, sino el más concreto para las tarjetas de créditos a pago aplazado o crédito revolving, que para ese momento de formalización del contrato, tras su análisis o comprobación en los datos estadísticos publicados (cuadro 19.4, columna 7ª), se situaba en el 21,0640%. Éste entiendo que resulta el más adecuado para realizar la comparación. La STS de 4 de marzo del presente resuelve claramente que tal término de comparación, en caso de existir, debe ser el más concreto o específico para cada caso.

Según la actora el término de comparación sería el de la columna “Descubiertos en cuenta y créditos renovables” (columna 1ª del cuadro 19.4), que situaría un TAE del 4,94% en el momento de la contratación, lo que implicaría a todas luces una desproporción y el carácter usurario del TAE fijado del 24,45%. En el caso que nos ocupa, el TAE fijado en el contrato era del 24,45%, por mucho que diga la demandada en su contestación que se debió a un error de transcripción, si bien no es hecho controvertido que hasta el 2 de abril de 2019 se aplicó un TAE del 24,51%, ligeramente superior, y desde esa fecha un TAE del 21,88%. Así, durante el mayor de tiempo de vida del contrato, el TAE aplicado ha sido del 24,51%.

Las palabras y argumentos del TS en la Sentencia transcrita resultan plenamente aplicables, pues ciertamente el TAE del 21,0640% era ya muy elevado, lo que debe implicar o significar un menor margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en mora. Lo contrario sería ilógico y absurdo. Pues bien, al entender de la que resuelve, si bien en el caso transcrito analizado por el TS la diferencia era algo mayor (el TAE fijado contractualmente era del 26,82%), en el presente caso la diferencia existente entre ambos tipos es igualmente evidente, más de tres puntos. La falta de explicación de la demandada de circunstancias excepcionales que expliquen tal fijación, sin que el estudio de riesgos aportado revele ninguna circunstancia excepcional, implica que deba concluirse que no se ha probado que el interés remuneratorio fijado fuera proporcionado a las  circunstancias del caso, debiendo considerarse usurario.

La consecuencia de lo anterior, del carácter usurario del crédito revolving que nos ocupa, es su nulidad, que es radical, absoluta y originaria y, por ende, no admite convalidación, es insubsanable.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal D. XXXX contra COFIDIS S.A. Sucursal en España y:

Declaro la nulidad por usura del contrato de línea de crédito modalidad “revolving” suscrito por aquélla el 9/5/2014, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado o dispuesto, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde la reclamación judicial. Con imposición a la demandada de las costas procesales.

Préstamos rápidos

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Procedimientos monitorios

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