Sentencia Ferratum devuelve 431 €

El cliente contrató una línea de crédito con Ferratum Bank LTD con una TAE del 302,8%. La entidad financiera no ha justificado la existencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Por ejemplo, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo. No obstante, en este caso, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado.
La TAE fijada en este contrato era del 302,8%, lo cual es un tipo de interés astronómico, muy superior a lo propio de los créditos al consumo durante aquellas fechas.
Además, la demandada no ha proporcionado estudios técnicos o estadísticas que respalden su argumentación. Las estadísticas publicadas por el Banco de España (disponibles al público) indican que en agosto de 2019, el interés medio para operaciones de crédito al consumo similares fue del 3,25400%, muy inferior al interés fijado en este contrato. La demandada no ha impugnado este dato ni ha ofrecido estadísticas alternativas.
Como consecuencia de la declaración del contrato como usurario, el demandante solo debe devolver la suma efectivamente recibida.
NBQ FUND ONE pagará las costas procesales El cliente ha obtenido un beneficio económico de 431€

Abogado director del procedimiento: Daniel Navarro Salguero

Tarjetas de crédito

Si tienes, o has tenido una tarjeta de crédito de cualquier entidad financiera, puede que te hayan aplicado intereses de usura.

Extractos relevantes de la sentencia

La parte demandante indica en su demanda que el 21 de agosto de 2018 concertó un contrato de línea de crédito con la entidad demandada, cuya TAE era del 302,8%. Según indicaba la demanda, el interés ordinario fijado en ese contrato sería desproporcionado y por tanto usurario, lo que debería dar lugar a la nulidad total del mismo.

Es obligado pues analizar el resultado de la prueba practicada, a fin de obtener de la misma las oportunas conclusiones jurídicas. Existe un elemento de la mayor trascendencia en esta sede, como es la TAE fijada para esta operación, que se situaba en el 302,8%.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

La TAE fijada en este contrato era del 302,8%. Podemos aquí citar la máxima res ipsa loquitur; los hechos hablan por sí solos, y no parecen precisar de más comentario. Se trata de un tipo de interés astronómico, muy superior a lo propio de los créditos al consumo durante aquellas fechas, alejado de lo usual en la actividad financiera y cuya justificación no consta. Si ese interés no es usurario, es difícil conjeturar qué puede serlo. Y las especiales circunstancias de la operación en cuestión no pueden justificar un interés tan desproporcionado, conforme a la jurisprudencia expuesta.

La consecuencia jurídica de la usura es por tanto la nulidad del contrato por expresa disposición legal y como sanción, y por tanto no resulta este convalidable, ni sanable, ni confirmable, y no podría hacerse aplicación de la doctrina de los actos propios para dotar de eficacia a un contrato radicalmente nulo, tal como tiene establecido la jurisprudencia (SSTS 7 abril 2015, 10 febrero 2003).

FALLO

PRIMERO.- Estimo ínte ramente la demanda interpuesta por el/la Sr/a. XXXX , en nombre y representación de D. XXXX contra FERRATUM BANK LTD., y en consecuencia:

-Declaro el carácter usurario y nulo de pleno derecho del contrato de línea de crédito suscrito por las partes con fecha 21 de agosto de 2018 , que ha sido objeto de este procedimiento.

-Declaro que D. XXXX únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto en virtud de ese contrato, de modo que FERRATUM BANK LTD. Deberá reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado incrementadas con los intereses aplicables, las cuales se calcularán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Las costas procesales serán abonadas por NBQ FUND ONE S.L.

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Importe recuperado: 431 €

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